Desde Calders, les recordamos que La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, introduce una mejora técnica en la regulación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introducida en el ordenamiento jurídico español mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, con el fin de delimitar adecuadamente el contenido del deber de control, en el que se fundamenta la responsabilidad penal de las personas jurídicas, y concretamente mediante el artículo 31 bis del Código Penal.
El citado artículo 31 bis del Código Penal, introduce los programas de compliance, como modelos de organización y gestión, con medidas de vigilancia y control idóneos para prevenir delitos y para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión, los cuales, ante la comisión de un delito podrán implicar la reducción de la pena a imponer o incluso una posible exoneración de responsabilidad penal de la persona jurídica.
Corresponde en este caso analizar la responsabilidad en la que puede incurrir el administrador de una sociedad, por la no implementación de programas de compliance, en el marco de una pequeña y mediana empresa, la cual, puede darse en varios ámbitos, pero a continuación se expondrá la responsabilidad desde un punto de vista mercantil.
El deber impuesto en el artículo 31 bis del Código Penal, se traslada también en el ámbito mercantil y concretamente en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, respecto a los Deberes de los Administradores, artículos 225 a 230, y en especial al deber general de diligencia.
De este deber general de diligencia exigido a los administradores en el desarrollo de su cargo y en el cumplimiento de sus deberes, se desprende a su vez la obligación de buena dirección y de control de la sociedad. Por lo tanto, la falta de implementación de compliance, en una pequeña o mediana empresa, puede ser considerado como una falta de diligencia por parte del administrador en el cumplimiento de su deber general, al no haber adoptado las medidas suficientes para garantizar la buena dirección y control de la compañía.
En conclusión, la no implementación de compliance en pequeñas y medianas empresas puede considerarse como un incumplimiento del deber general de diligencia por parte del administrador / administradores de hecho o de derecho, o Consejo de administración, siendo estos objeto de acciones sociales, judiciales y reclamaciones por parte de los socios, que se pueden extender a su patrimonio personal.
Les recomendamos ponerse en contacto con nuestros especialistas en compliance con el fin de iniciar un análisis previo de la situación de su actividades y los riesgos que conllevan en materia de responsabilidad penal. Implementa ya programas de compliance en tu empresa.