El principio de conformidad constituye un principio en virtud del cual, se obliga a la persona vendedora a entregar al consumidor y usuario un producto que sea conforme al contrato de compraventa, debiendo responder el vendedor en caso de que exista cualquier falta de conformidad producida con posterioridad a la entrega del producto. El objetivo de este principio es la protección y búsqueda de conformidad del comprador, considerado según el legislador la parte más débil en este tipo de contratos.
Este principio tiene su punto de partida en las Directivas europeas 1999/44 y 2019/771, que fueron incorporadas al Derecho catalán, concretamente al Libro Sexto del Código Civil de Cataluña. Sin embargo, el Libro Sexto ha sido modificado en 2022, produciéndose un cambio respecto a los plazos de garantía en casos de no conformidad, así como respecto a la notificación y presunciones de la falta de conformidad.
El concepto de conformidad engloba supuestos referentes a la idea de defecto en sentido material, como referentes a la falta de adecuación del producto con las manifestaciones realizadas por parte del vendedor. Asimismo, es un concepto que no sólo se aplica a la compraventa de bienes de consumo, sino también fuera de este ámbito.
En nuestro ordenamiento jurídico opera una presunción de conformidad, es decir, se considera que el objeto de compraventa se conforme siempre que cumpla todos los requisitos, salvo alguna prueba que demuestre lo contrario. El artículo 621-20 del Libro Sexto del CCCat establece los criterios para determinar la conformidad, previendo que el bien será conforme al contrato si cumple los siguientes requisitos: ser entregado en la cantidad, ser del tipo y con la calidad, prestaciones, funcionalidad , compatibilidad, interoperabilidad y cualquier otra característica prevista en el contrato, ser entregado con el envase o embalaje acordado, ser suministrado con los accesorios, instrucciones y otros documentos acordados, y ser suministrado con las actualizaciones pactadas. También será necesario que cumpla los fines a los que se destinen bienes del mismo tipo.
A tal efecto, no sólo será relevante lo acordado en el propio contrato, sino que también debe tenerse en cuenta todo lo informado, descrito o declarado por parte del vendedor con anterioridad a la formalización del documento contractual. Por ejemplo, en los casos de compraventa de inmuebles, tendrá también trascendencia lo anunciado a la hora de hacer publicidad, ya que también estará vinculado al propio contrato.
Sin embargo, se prevén excepciones al principio de conformidad por aquellos casos en los que el comprador conocía la incorrección en el momento de la compraventa; o cuando el vendedor rectifica las manifestaciones efectuadas previamente en el contrato; o cuando las manifestaciones eran poco trascendentales, no influyendo en la decisión de compra.
Respecto a la falta de conformidad, en aquellos supuestos en que se produzca esta situación, la normativa vigente contempla remedios compensatorios y remites restitutorios. Los remedios compensatorios tienen como finalidad compensar los perjuicios por la falta de conformidad, como corte de ejemplo, la reducción de precio, la exigencia de cumplimiento y reclamación de daños y perjuicios, etc., mientras que los remedios restitutorios son de aplicación en aquellos casos de incumplimiento esencial, como podría ser volver a la situación previa a la formalización del contrato.
El principio de conformidad será irrenunciable por las partes, por lo que se considerará nula toda renuncia previa a los derechos atribuidos al comprador en sede de conformidad legal sobre los bienes o productos adquiridos. Por este motivo, cualquier cláusula contractual o acuerdo celebrado con el vendedor que excluya o limite directa o indirectamente los derechos conferidos al comprador e imperativamente establecidos en la ley, será declarado nulo.