Mediante la presente, les informamos que a fecha 22 de abril de 2020, ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE), el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo, las cuales, entraran en vigor en fecha 23 de abril de 2020.
A continuación, les detallamos las medidas adoptadas más relevantes, para reducir los costes de pymes y autónomos, y que son las siguientes:
Medidas referentes a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda
- Arrendamientos para uso distinto del de vivienda con grandes tenedores:
La persona física o jurídica arrendataria de un contracto de arrendamiento para uso distinto del de vivienda, o de industria, podrá solicitar a la arrendadora, cuando ésta sea una empresa o entidad pública de vivienda, o gran tenedor, en el plazo de 1 mes, es decir hasta el 23 de mayo de 2020, una moratoria en el pago de la renta, la cual, deberá ser aceptada por el arrendador a falta de acuerdo entre las partes.
Respecto a esta moratoria en el pago de la renta , se aplicará de manera automática y durante el periodo de tiempo que dure el estado de alarma y sus prorrogas , y en el supuesto que este plazo fuera insuficiente en relación al impacto provocado por el COVID-19, se podrá prorrogar, sin superar, el periodo de 4 meses.
La renta se aplazará sin penalización, ni devengo de intereses, mediante el fraccionamiento de las cuotas en un plazo de 2 años, o inferior, y dentro del plazo de vigencia del contrato de arrendamiento o de sus prorrogas.
Se considera gran tenedor, la persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o de una superficie construida de más de 1.500 m2.
- Otros arrendamientos para uso distinto del de vivienda:
La persona física o jurídica arrendataria de un contrato de arrendamiento, cuyo arrendador no sea un gran tenedor, podrá solicitar en el plazo de 1 mes, es decir, hasta el 23 de mayo de 2020, el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renda , siempre que no exista un acuerdo entre las partes de forma voluntaria.
Las partes podrán acordar, que la fianza entregada en el marco del contrato de arrendamiento, sirva para el pago total o parcial de alguna de las mensualidades de la
renta, en este supuesto, el arrendatario en el plazo de un año desde la celebración del acuerdo, deberá reponer el importe de la fianza.
Requisitos para autónomos y pymes arrendatarias para acceder a estas medidas
- Contratos de arrendamientos del inmueble afecto a la actividad económica desarrollada por el autónomo:
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Estar afiliado y en situación de alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar o, en su caso, en una de las Mutualidades sustitutorias del RETA.
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Que su actividad haya quedado suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
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En el supuesto de que su actividad no se encuentre suspendida, acreditar la reducción de la facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes, en comparación con el año anterior.
- Contratos de arrendamient de inmuebles afectos a la actividad económica desarrollada por una pyme:
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Que no se superen los límites establecidos en el artículo 257.1 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, concretamente, que el total de las partidas del activo no supere los cuatro millones de euros, que el importe neto de su cifra anual de negocias no supere los ocho millones de euros, que el número medio de trabajadores empelados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.
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Que su actividad se encuentre suspendida como consecuencia de la declaración del estado de alarma.
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En el supuesto de que su actividad no se encuentre suspendida, acreditar la reducción de su facturación del mes natural anterior al que se solicita el aplazamiento en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la facturación media mensual del trimestre al que pertenece dicho mes, en comparación con el año anterior.
La acreditación del cumplimiento de estos requisitos, se realizará mediante la presentación de documentación como, la presentación de una declaración responsable en la que conste la información contable, de ingresos y gastos, la facturación mensual, certificado expedido por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de la declaración de cese de actividad, entre otros.
En el supuesto de aplicación indebida del aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renda, los arrendatarios serán responsables de los daños y perjuicios que se hayan podido producir, así como de todos los gastos generados por la aplicación de estas medidas excepcionales, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden.
Medidas fiscales
- Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a les entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes necesarios para combatir los efectos del COVID-19:
Desde el día 23 de abril de 2020 hasta el 31 de julio de 2020, se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas de bienes, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de bienes referidos en el Anexo, como dispositivos médicos, monitores, bombas, tubos, cascos, mascarillas, suministros médicos fungibles, etc., cuyos destinatarios sean entidades de Derecho Público, clínicas o centros hospitalarios, o entidades privadas de carácter social .
Estas operaciones se documentarán en factura como operaciones exentas pero no determinará la limitación del derecho a la deducción del IVA soportada (prorrata).
- Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el valor Añadido (IVA) a las entregas de libros, periódicos y revistas digitales.
Se reduce al 4 por ciento el tipo impositivo aplicable a los libros, periódicos y revistas digitales, a la vez que se elimina la discriminación existente en materia de tipos impositivos entre el libro físico y el libro electrónico., se justifica esta reducción del tipo impositivo por el incremento de la demanda de estos productos durante el período de confinamiento.
- Opción extraordinaria para la modalidad de pagos fraccionados respecto del Impuesto sobre Sociedades.
Para evitar que los contribuyentes del Impuesto de Sociedades deban de ingresar los pagos a cuenta del Impuesto de Sociedades del 2020 (modelo 202) calculados en función de la cuota íntegra del último impuesto de sociedades presentado al inicio del devengo del impuesto, se ha previsto que:
Los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades cuyo volumen de facturación del 2019 fue inferior a 600.000€ y que puedan beneficiarse de la extensión del plazo para la presentación e ingresos de determinadas declaraciones y autoliquidaciones tributarias cuyo período impositivo se haya iniciado a partir de 1 de enero de 2020, podrán ejercitar la opción de pago fraccionado sobre la parte de la base imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del periodo impositivo hasta el día anterior al inicio de cada uno de los periodos de ingreso del pago fraccionado.
Los contribuyentes de este Impuesto cuyo período impositivo se haya iniciado a partir del 1 de enero de 2020, que no tengan derecho a esta opción extraordinaria, cuyo importe neto de la cifra de negocios NO supere la cantidad de 6.000.000 de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en la que se inició el mencionado período impositivo, podrán ejercitar la modalidad de pago fraccionado, mediante la presentación en plazo del segundo pago fraccionado a cuenta de la liquidación correspondiente a dicho período impositivo que deba efectuarse en los primeros 20 días naturales del mes de octubre de 2020 determinado por aplicación de la modalidad de pago fraccionado regulado en dicho apartado.
El pago fraccionado efectuado en los 20 días naturales del mes de abril de 2020 será deducible de la cuota del resto de pagos fraccionados que se efectúen a cuenta del mismo período impositivo.
Esta opción extraordinaria no resultará de aplicación a los grupos fiscales que apliquen el régimen especial de consolidación fiscal.
En el supuesto de ejercitar esta opción, el contribuyente quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado, exclusivamente, respecto de los pagos correspondientes al mismo periodo impositivo.
- Limitación de los efectos temporales de la renuncia tácita al método de estimación objectiva en el ejercicio 2020.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas cuyo rendimiento neto se determine con arreglo al método de estimación objetiva, que renuncien a la aplicación del mismo, podrán volver a determinar el rendimiento neto de su actividad con este método de estimación objetiva en el ejercicio 2021, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su aplicación y revoquen la renuncia efectuada.
- Cálculo de los pagos fraccionados en el método de estimación objectiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de la cuota trimestral del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia del estado de alarma declarado en el período impositico 2020.
Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que desarrollen actividades económicas y que, determinen el rendimiento neto de aquellas por el método de estimación objetiva, para el cálculo de la cantidad a ingresar del pago fraccionado, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que desarrollen actividades empresariales o profesionales que estén acogidos al régimen especial simplificado, para el cálculo del ingreso a cuenta en el año 2020, no computarán, en cada trimestre natural, como días de ejercicio de la actividad, los días naturales en los que hubiera estado declarado el estado de alarma en dicho trimestre.
- No inicio del período ejecutivo para determinadas deudas tributarias en el caso de concesión de financiación.
Las declaraciones-liquidaciones y las autoliquidaciones presentadas por un contribuyente en el plazo previsto y, sin efectuar el ingreso correspondiente a las deudas tributarias resultantes de las mismas, impedirá el inicio del periodo ejecutivo siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
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Que el contribuyente haya solicitado dentro del plazo mencionado en el primer párrafo o anteriormente a su comienzo, la financiación mediante Línea de Avales ICO, para el pago de las deudas tributarias resultantes de dichas declaracionesliquidaciones y autoliquidaciones y por, al menos, el importe de dichas deudas.
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Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria hasta el plazo máximo de cinco días desde el fin del plazo de presentación de la declaración liquidación o autoliquidación, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación incluyendo el importe y las deudas tributarias objeto de la misma.
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Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
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Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.
Dichas medidas serán de aplicación a declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones cuyo plazo de presentación concluya entre el 20 de abril de 2020 y el 30 de mayo de 2020.
En el caso de deudas tributarias derivadas de declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que hubieran sido presentadas con anterioridad a 23 de abril de 2020, y respecto de las que ya se hubiese iniciado el periodo ejecutivo, se considerarán en periodo voluntario de ingreso cuando se den conjuntamente las siguientes circunstancias:
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Que el obligado tributario aporte a la Administración Tributaria en el plazo máximo de cinco días a contar desde el siguiente al de la entrada en vigor de este real decreto-ley, día 23 de abril de 2020, un certificado expedido por la entidad financiera acreditativo de haberse efectuado la solicitud de financiación.
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Que dicha solicitud de financiación sea concedida en, al menos, el importe de las deudas mencionadas.
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Que las deudas se satisfagan efectiva, completa e inmediatamente en el momento de la concesión de la financiación. Se entenderá incumplido este requisito por la falta de ingreso de las deudas transcurrido el plazo de un mes desde que hubiese finalizado el plazo mencionado en el primer párrafo de este apartado.
No obstante, el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos determinará el inicio o la continuación de las actuaciones recaudatorias en periodo ejecutivo desde la fecha en que dicho periodo se inició.
- Extensión de los plazos de vigencia de determinadas disposiciones tributarias.
Todos los trámites con la Administración que habían sido prorrogados hasta los días 30 de abril y 20 de mayo de 2020, incluyendo el pago de aplazamiento de deudas, se amplían hasta el 30 de mayo de 2020.